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autoridades
Departamento de Ciencia y Tecnología
de la Universidad Nacional de Quilmes

TITULO I : De los Consejeros

Artículo 1.- El Consejo Departamental está integrado por los Consejeros elegidos de acuerdo al Estatuto de la Universidad y con los mandatos válidos por los períodos que les corresponde de acuerdo al mismo Estatuto.

Artículo 2.- Los Consejeros deberán asistir a todas las sesiones del Consejo Departamental, y a las de sus respectivas Comisiones.

Artículo 3.- El Consejero que se considere impedido para asistir a una sesión, deberá dar aviso a la Secretaría del Departamento, que citará al Consejero suplente que corresponda, siguiendo el orden de la lista correspondiente. En ningún caso un Consejero podrá ser reemplazado en el transcurso de una sesión. En iguales circunstancias, el Vicedirector sustutirá al Director.

Artículo 4.- Si un Consejero no pudiera concurrir a más de tres sesiones consecutivas del Consejo Departamental o de una Comisión, deberá solicitar licencia al Consejo Departamental. Otorgada la misma, será sustituido por el Consejero suplente, de acuerdo al orden de la lista correspondiente.

Artículo 5.- La incorporación definitiva al Cuerpo por parte de los Consejeros suplentes se concretará sólo en caso de muerte, renuncia o separación del Consejero titular hasta completar el período por el cual fue elegido. Y en caso de suspensión o licencia, mientras éstas duren.

Artículo 6.- Si quedare agotado el número de Consejeros suplentes por alguno de los Claustros, el Consejo Departamental elevará al Consejo Superior una propuesta de llamado a elecciones para cubrir estos cargos en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Artículo 7.- Ningún Consejero puede invocar la representación del Consejo Departamental sin previa autorización de éste.

TITULO II : Del Director y Vicedirector del Departamento

Artículo 8.- Sin perjuicio de las facultades previstas en el Art. 83 del Estatuto corresponde al Director:
1) Presidir las sesiones del Consejo Departamental.
2) Dar cuenta de los asuntos entrados.
3) Dirigir los debates, de conformidad con el presente reglamento.
4) Determinar los asuntos a incluir en el Orden del Día de las sesiones del Consejo y comunicarlos a los Sres. Consejeros con una razonable anticipación.
5) Autenticar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo, cuando fuere necesario.
6) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.
7) Proponer a consideración del Consejo el presupuesto y demás cuentas.
8) Ejercer la representación del Consejo.
9) Sustanciar las cuestiones contenciosas sometidas a consideración del Consejo, hasta su tratamiento por éste.
10) Observar y hacer observar este reglamento.

Artículo 9.- Sólo el Director podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo, pero no podrá hacerlo sin su previo consentimiento.

Artículo 10.- El recurso que se interponga ante el Consejo contra las resoluciones del Director, será sustanciado hasta ponerlo en estado de resolución por el Vicedirector o su reemplazante quién presidirá la sesión del Consejo durante el tratamiento del recurso.

TITULO III : De la Secretaría del Consejo Departamental

Artículo 11.- La Secrataría del Consejo Departamental será ejercida por la Dirección de Asuntos Departamentales o la persona que el Director designe.

Artículo 12.- Son obligaciones del Secretario:
1) Labrar las actas de las sesiones que autorizará, previa firma del Director.
2) Realizar el cómputo de las votaciones anunciando su resultado.
3) Sustanciar los trámites de carácter académico administrativo que competen al Consejo Departamental.

Artículo 13.- Las actas de las sesiones del Consejo Departamental deberán expresar:
1) Fecha, lugar, hora de apertura y finalización de la sesión y carácter de la sesión.
2) Consejeros presentes.
3) Consejeros ausentes, con o sin aviso, o con licencia.
4) Observaciones, correcciones y aprobación del acta de la sesión anterior.
5) Asuntos, comunicaciones y proyectos considerados y resoluciones adoptadas, tomándose nota de las manifestaciones de los Consejeros relativas a la discusión de cada asunto.
6) Hora de finalización de la sesión.

TITULO IV : De las Comisiones

Artículo 14.- Las Comisiones Permanentes del Consejo Departamental son:
a) de Asuntos Académicos, Postgrado y Extensión.
b) De Investigación Científica y Tecnológica.
c) De Presupuesto y Compras.
d) De Interpretación, Reglamento y Asuntos Legales.
e) De Planificación, Vinculación y Transferencia.
Los Consejeros podrán participar en las reuniones de cualquier Comisión del Consejo Departamental.

Artículo 15.- Las Comisiones Permanentes del Consejo Departamental estarán constituídas con un mínimo de tres Consejeros titulares, con participación de Consejeros docentes y estudiantes.

Artículo 16.- Las Comisiones, en los casos que estime conveniente, podrá invitar a docentes, investigadores y estudiantes para participar en una Comisión Permanente.

Artículo 17.- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente le competen y que le sean girados por el Consejo o por el Director.

Artículo 18.- Cuando algún asunto lo requiera, las comisiones podrán solicitar al Consejo el aumento de sus miembros. Cuando un asunto correspondiere a más de una Comisión éstas podrán estudiarlo reunidas.

Artículo 19.- En casos que se estime conveniente o que no estén previstos en este reglamento, el Consejo podrá integrar comisiones transitorias para dictaminar sobre ellos o autorizar al Director para formarlas.

Artículo 20.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente a partir de la vigencia del presente reglamento, procediendo a elegir Presidente y Secretario por mayoría de votos. Los miembros de la Comisión tendrán mandato de un año, que podrá ser renovado.
El Presidente convocará a las reuniones fijando el orden del día correspondiente y dirigirá las mismas. Al finalizar éstas, el Presidente se hará cargo de la tramitación de los expedientes. El Secretario llevará las actas de las reuniones siendo responsable conjuntamente con el Presidente de los despachos en tiempo y forma.

Artículo 21.- Las Comisiones funcionarán con la presencia de la mayoría de sus miembros. Si reiteradamente no se formare quórum, la minoría presente informará al Director del Departamento, quien comunicará al Consejo Departamental, que procederá a integrarlas con otros miembros.

Artículo 22.- El Consejo puede requerir de las Comisiones el pronto dictamen de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo emplazarlas para una fecha determinada si lo considera pertinente.

Artículo 23.- Los dictámenes de las Comisiones se presentan por escrito, firmados por todos sus miembros. Las Comisiones, producen dictamen por mayoría de sus componentes, sin perjuicio de que la o las minorías produzcan dictamen en disidencia. Los dictámenes serán elevados por el Presidente al Consejo Departamental.

Artículo 24.- Si se trataren cuestiones referidas a un mismo tema, o a temas vinculados, las Comisiones deberán despacharlos para su tratamiento por el Consejo en el mismo Orden del Día. La preferencia del despacho relativa a cualquier expediente implicará la de todos los vinculados.

Artículo 25.- El Consejo Departamental, a pedido de uno de sus miembros, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto. Este deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los miembros presentes.

TITULO V : De la presentación y tramitación de los proyectos

Artículo 26.- Todo proyecto debe presentarse a la Secretaría del Consejo Departamental por escrito, fundado y firmado por su autor para ser tratado en la sesión inmediata a su presentación siempre que haya sido ingresado por Secretaría con setenta y dos horas de antelación a la fijada para la reunión.

Artículo 27.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda moción que tenga por objeto expresar la desición del Cuerpo de practicar algún acto de su competencia en tiempo determinado o dictar reglas generales referentes a un procedimiento.

Artículo 28.- Se presentrá en forma de comunicación toda moción dirigida a contestar, recomendar, pedir o exponer algo dentro del ámbito universitario.

Artículo 29.- Se presentará en forma de declaración, toda proposición tendiente a emitir una opinión del Cuerpo dentro o fuera del ámbito universitario.

Artículo 30.- Cuando un proyecto esté a consideración del Consejo, no puede ser retirado por su autor ni por la Comisión que lo ha despachado, sin autorización del Consejo.

Artículo 31.- Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes.

TITULO VI : De las sesiones

Artículo 32.- El consejo Departamental fijará en su primera reunión anual los días y horas de celebración de las sesiones ordinarias, que podrán ser alteradas cuando se estime conveniente, debiéndose reunir en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes; salvo en períodos de receso.
La aprobación del acta de la sesión en que se procediera a la determinación de día y hora a que se alude en el párrafo anterior servirá de notificación fehaciente para el resto del período, para todos los integrantes titulares y suplentes del cuerpo.

Artículo 33.- Las sesiones extraordinarias tendrán lugar por convocatoria del Director, o quien lo reemplace, por sí o a solicitud fundada por escrito de no menos de la mitad más uno de sus miembros, a que se refiere el artículo 73 del Estatuto de la Universidad.. En todos los casos deberá expresarse el motivo de la convocatoria.

Artículo 34.- La citación a los miembros del Consejo Departamental se hará según estipula el Art. 80 del Estatuto Universitario.

Artículo 35.- Los Consejeros Departamentales sesionan válidamente según lo estipula el Art. 77 del Estatuto Universitario.

Artículo 36.- Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa y fundada por el voto de no menos de las tres cuartas partes de los Consejeros presentes, cuyo número no será inferior a la mitad del total de los miembros del Consejo.

Artículo 37.- El voto de quien presida la sesión desempatará en caso de empate.

TITULO X : Del orden de las sesiones

Artículo 38.- El Consejo Departamental podrá invitar a personas que no fueran Consejeros a participar en la sesión a efectos de informar sobre un asunto.

Artículo 39.- Los Consejeros al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Director o al Consejo en general. Ningún Consejero podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la autorización del Director y el consentimiento del orador. En todos los casos se evitarán las discusiones en forma de diálogo.

Artículo 40.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo previa moción de orden al efecto o indicación del Director cuando hubiere terminado el Orden del Día.

TITULO XI : De las mociones

Artículo 41.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en las reuniones subsiguientes que el Consejo celebre, como el primero en el Orden del Día.

Artículo 42.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una decisión del Consejo. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse en la sesión en que fuere tratado, y requerirán para su aceptación, el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

Artículo 43.- Constituye moción de orden, toda proposición que tenga algunos de los siguientes objetos:
1) Levantar la sesión.
2) Pasar a cuarto intemedio.
3) Cerrar el debate indicando que será con o sin lista de oradores.
4) Pasar al orden del día.
5) Diferir la consideración de un asunto hasta fecha determinada o por tiempo indeterminado.
6) Pasar a Comisión, o disponer la vuelta a ésta de un asunto en discusión.
7) Constituir el Consejo en Comisión.
8) Considerar una cuestión de privilegio.
Las mociones de orden serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aún al que se encontrase en debate y según el orden de la enumeración precedente.
Las comprendidas en los apartados 1, 2 y 3, se pondrán a votación sin discusión, las restantes serán objeto de debate en el que cada Consejero podrá hablar una sola vez, salvo el autor de la moción que podrá hacerlo dos veces.

Artículo 44.- Son indicaciones verbales las proposiciones que no siendo proyectos ni cuestiones de orden, versen sobre incidencias del momento o puntos de poca importancia.

TITULO XII : Del orden de la palabra

Artículo 45.- La palabra será concedida a los Consejeros en el siguiente orden:
a) A los miembros informantes de la Comisión que hayan dictaminado sobre el asunto en discusión, teniendo prioridad el miembro informante de la mayoría.
b) El autor del proyecto en discusión.
c) Los demás Consejeros en el orden en que la hubieran solicitado.

Artículo 46.- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos y observaciones, a continuación de ser pronunciados, siempre que los mismos aún no hubiesen sido contestados por ellos. En caso de oposición entre el autor del proyecto y el dictámen de la Comisión, o el criterio de los miembros de ésta, aquel podrá hablar en último término.

Artículo 47.- El Director tendrá los mismos derechos en cuanto al uso de la palabra que los restantes consejeros.

Artículo 48.- Si dos Consejeros pidieran simultáneamente la palabra, la obtendrá el que se proponga debatir la idea en discusión, si el que no ha precedido en la palabra hubiese defendido la idea o viceversa; en cualquier otro caso el Director la acordará en el orden que estime apropiado, debiendo preferir a los Consejeros que aún no hubiesen hablado sobre el tema en discusión.

TITULO XIII : De la discusión en sesión

Artículo 49.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo, pasará por las discusiones general y particular. La discusión en particular versará sobre cada uno de los artículos o capítulos del proyecto.

Artículo 50.- Los proyectos sobre planes de estudio, no podrán ser tratados en ningún caso sin despacho de Comisión.

Artículo 51.- Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel, debiendo el consejo resolver qué destino debe dárseles sin discutirlos. Si el Consejo resuelve considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que han sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior.

Artículo 52.- Cerrado el debate y hecha la votación, si el proyecto resulta aprobado en la discusión en general, se inicia su consideración en particular. El rechazo en general del proyecto implica el cese de toda consideración acerca del mismo.

Artículo 53.- Durante la consideración en particular de un proyecto pueden presentarse otro u otros artículo o párrafos que sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo.

TITULO XIV : De las votaciones

Artículo 54.- Las votaciones del Consejo serán por signos salvo que el Consejo resuelva, a pedido de un Consejero, que la votación sea nominal. La moción presentada en este sentido, no podrá ser duiscutida, debiendo votarse directamente.

Artículo 55.- La votación será en general y en particular. Toda votación en particular se limitará a un solo y determinado artículo o párrafo. Cuando éstos contengan varias ideas separadas se votarán por partes, si así los pidiera cualquier Consejero.

Artículo 56.- La votación se reducirá a la afirmativa, negativa o abstención de los términos en que esté redactado el proyecto, artículo o párrafo que se vote.

Artículo 57.- Se considerarán aprobadas las resoluciones del Consejo que obtengan el mayor número de votos de los miejmbros presentes, salvo en los casos de mayorías especiales previstas en este Reglamento.

Artículo 58.- Proclamado el resultado de la votación, cualquier Consejero puede pedir la ratificación de la misma, solo cuando se dude respecto al cómputo efectuado, la que se efectúa de inmediato por los Consejeros que han tomado parte en ella.

Artículo 59.- El Consejero debe votar, pero tiene derecho a excusarse del tratamiento y posterior votación. Esta actitud y sus fundamentos deben consignarse en el acta. El hecho de excusarse uno o más Consejeros no modifica el quórum.

TITULO XVII : Disposiciones Generales

Artículo 60.- En caso de plantearse cuestiones no previstas en el presente, se aplicará supletoriamente el Reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad.


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