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Artículo 1.- Los criterios, resultados y argumentos que fundamenten las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación de los docentes, de los investigadores, de los becarios y del personal técnico de apoyo de instituciones públicas de educación superior y de organismos del sistema nacional de ciencia y tecnología, deberán ser informados a la persona evaluada por la institución evaluadora.
Artículo 2.- Toda persona podrá tomar conocimiento de la información a ella referida proveniente de los concursos o instancias de evaluación que la afectan, que consten en registros o archivos públicos o privados y, en caso de probada falsedad, discriminación o error exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la misma y la cancelación de sus efectos, en especial cuando los resultados de la evaluación afecten su condición económica profesional o moral.
Artículo 3.- Todas las personas evaluadas tendrán derecho a solicitar nombres de los jurados que los evaluaron no pudiendo las instituciones negarles esa información
Artículo 4.- Cada institución reglamentará en el marco de la ley 19.549 las instancias, plazos y mecanismos para que el evaluado pueda interponer el recurso administrativo correspondiente o impugnar los resultados de la evaluación con el suficiente plazo y fundamento.
Artículo 5.- Toda recurrencia administrativa o impugnación implicará, hasta tanto las instancias pertinentes resuelvan al respecto, el sostenimiento de la situación anterior al diferendo.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Sancionada Noviembre 10 de 1999
Promulgada de hecho Diciembre 12 de 1999
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