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TITULO PRELIMINAR
A) La Asamblea Universitaria de la Universidad Nacional de Quilmes es el órgano máximo de gobierno de esta Casa de Altos Estudios.TITULO PRIMERO : Disposiciones Generales
Artículo 1.- La Asamblea Universitaria sólo estará habilitada para sesionar mediando la convocatoria que preveen los incisos a) y b) del artículo 53º del Estatuto Universitario.
Artículo 2.- Son integrantes de la Asamblea Universitaria los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Departamentales, los Directores de Carrera y un miembro del Consejo Social Comunitario.
En caso de licencia o ausencia de alguno o varios de los miembros titulares del Consejo Superior y/o de los Consejos Departamentales se incorpora automáticamente el o los suplentes respectivos.
Si eventualmente la misma persona le correspondiere más de una participación, el asambleísta, al registrar su asistencia, deberá optar por alguna de ellas, debiéndolo hacer -en primer término-, por la representación que carezca de suplente.
Artículo 3.- La Asamblea Universitaria sesionará en la sede principal de la Universidad o, en el caso de impedimento material o de fuerza mayor previsto en el art. 49º del Estatuto Universitario, en el lugar que al efectuar la convocatoria hubiera fijado la autoridad convocante.
Artículo 4.- Artículo 4.- La Asamblea Universitaria sólo podrá considerar los asuntos para los cuales fue expresamente convocada; si adoptare decisiones sobre cuestiones ajenas al temario, ellas carecerán de validez y eficacia. (Art. 51º del Estatuto)
Artículo 5.- De conformidad al contenido del orden del día establecido en la convocatoria, que no podrá ser modificado, ampliado o reducido, las sesiones de la Asamblea serán, alternativamente, de carácter ordinario, especial o extraordinario.
Artículo 6.- Son sesiones ordinarias las que sean convocadas para formular los objetivos, fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento (Arts. 48º, inc. e) y 52º del Estatuto) y para considerar la memoria anual que elabora el Rector. (Arts. 52º y 68º, inc. m) del Estatuto).
Artículo 7.- Son sesiones especiales las que sean convocadas para que la Asamblea Universitaria:
a) Dicte su reglamento interno y reglamente el orden de sus sesiones o, eventualmente disponga modificaciones totales o parciales de esas disposiciones reglamentarias (Arts. 48º, inc. a) del Estatuto).
b) Designe al Rector y Vicerrector y decida sobre sus renuncias (Arts. 48º, inc. c) y 66º del Estatuto).
c) Elija nuevos Rector y Vicerrector en la situación prevista en el art. 71º del Estatuto.
d) Decida en los recursos de apelación interpuestos por las autoridades de los Departamentos en los casos que hubieran sido intervenidos por el Consejo Superior (Art. 48º, inc. g) del Estatuto).
Artículo 8.- Son sesiones extraordinarias las que sean convocadas para que la Asamblea Universitaria:
a) Reforme, total o parcialmente, el Estatuto Universitario (Art. 48º, inc b) del Estatuto).
b) Trate y decida acerca de la suspensión o separación del Rector o Vicerrector por las causales previstas en el art. 72º del Estatuto Universitario (Art. 48º, inc. d) del Estatuto Universitario).
c) Decida sobre el gobierno de la Universidad en caso de imposibilidad efectiva de quórum o de conflicto insoluble en el consejo Superior (Art. 48º, inc f) del Estatuto).
TITULO SEGUNDO : Disposiciones comunes a todas las sesiones
Artículo 9.- La convocatoria a sesión de Asamblea Universitaria se notificará en la forma y con la antelación dispuestas en el art. 54º del Estatuto. Se notificará también por escrito a los miembros suplentes de los órganos colegiados y se comunicará la convocatoria al Consejo Social Comunitario a los fines de la integración prevista en el inc. d) del art. 47º del Estatuto Universitario.
Artículo 10.- El número de integrantes de la Asamblea Universitaria, a los fines de la verificación de la existencia del quórum necesario para funcionar y del cómputo de los votos necesarios a efectos de la adopción de decisiones, se establecerá sumando al de los integrantes del Consejo Superior, los de los Consejos Departamentales, los Directores de Carrera y el representante del Consejo Social Comunitario.
Los Directores de Departamento, miembros simultáneamente del Consejo Superior y de sus respectivos Consejos Departamentales y los Vicedirectores de Departamento, en ejercicio de las funciones de Director de Departamento, serán considerados como un solo integrante de la Asamblea.
No serán considerados integrantes de la Asamblea:
a) Los miembros previstos de cuerpos colegiados cuyos claustros no se hubieran constituído.
b) Los miembros de los Consejos Departamentales que al momento de la convocatoria no hubieren sido integrados.
c) Los miembros de un Consejo Departamental que hubiere sido intervenido por el Consejo Superior.
Artículo 11.- Los integrantes de la Asamblea registrarán su asistencia a la sesión suscribiendo el listado que a tales fines confeccionará el Secretario del Consejo Superior. En caso de vacancia del cargo o ausencia de su titular, la convocatoria designará a la persona que ejercerá la función y que actuará como Secretario de Asamblea. El registro de asistencia integrará el acta que se labre de la sesión.
Artículo 12.- Las sesiones de Asamblea serán presididas por el Rector; en su ausencia por el Vicerrector; y en ausencia de ambos, por el Director de Departamento que la Asamblea designe o, finalmente, por un miembro de ésta que la propia Asamblea designe por mayoría simple.
Artículo 13.- El quórum necesario para sesionar será el de la mitad más uno de los integrantes de la Asamblea, salvo disposición especial del Estatuto. Con semejante excepción, las resoluciones se adoptan por el voto de la mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 14.- Dentro de la hora posterior a la fijada en la convocatoria el Secretario de Asamblea verificará la existencia del quórum requerido para la sesión de que se trate. Habiendo número suficiente para sesionar lo informará a la reunión e invitará al Rector o, en caso de ausencia de éste, al Vicerrector a presidir la sesión. De no encontrarse presente alguno de ellos procederá a informar de la existencia de quórum e invitará al Consejero Superior o Departamental Docente de mayor antigüedad en la Universidad a presidir provisoriamente la sesión a los fines de proceder a la elección de su presidente conforme lo preveen en el art. 55º del Estatuto y el art. 12 de este Reglamento.
Artículo 15.- De no obtenerse el quórum requerido el Secretario dará cuenta de dicha circunstancia a los presentes, y labrará acta en la que dejará constancia de la hora en que se realiza la constatación, agregando la planilla que contiene el Registro de Asistencia de la sesión de Asamblea. El Secretario suscribirá el acta con los presentes que deseen hacerlo y entregará oportunamente el instrumento a la autoridad convocante.
Artículo 16.- Recepcionada el acta por la autoridad convocante, ésta podrá efectuar tantas nuevas convocatorias como lo considere necesario a los fines de la realización de la sesión.
Artículo 17.- Constituída la Asamblea con sus autoridades, su Presidente declarará abierta la sesión y por Secretaría se dará lectura a la convocatoria y el orden del día de la reunión, dándose así comienzo a las deliberaciones.
Artículo 18.- Se labrará acta de todo lo actuado y decidido la que deberá ser suscripta por el Presidente y el Secretario, pudiendo hacerlo los demás integrantes de la Asamblea que así lo deseen. Se deberán agregar al acta las versiones taquigráficas y/o grabaciones electrónicas que se hubieren recogido.
TITULO TERCERO : Disposiciones especiales para las sesiones de Asamblea
Capítulo I : De las sesiones ordinarias
Artículo 19.- Las sesiones a las que se refiere el art. 6º de este Reglamento serán convocadas por el Rector y se celebrarán anualmente.
Artículo 20.- El orden del día de la sesión anual ordinaria será:
a) Lectura y aprobación del acta de la sesión ordinaria anterior de la Asamblea Universitaria.
b) Informe del Rector; presentación de la memoria anual a que se refiere el art. 68º, inc. m) del Estatuto Universitario.
c) Consideración de la memoria anual.
d) Evaluación del cumplimiento de los objetivos formulados y políticas fijadas en la sesión ordinaria del año anterior.
e) Formulación de los objetivos y fijación de las políticas de la Universidad para el próximo año académico.
Capítulo II : De la sesión especial para la designación de Rector y Vicerrector
Artículo 21.- El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los miembros de dicho órgano. Si en la primera sesión no se lograra dicho quórum, se hacen nuevas convocatorias hasta lograr el quórum de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea.
Artículo 22.- La convocatoria deberá ser realizada dentro de los treinta días corridos siguientes al de la fecha de proclamación de los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Departamentales electos en los procesos electorales de los claustros que tienen representación en tales órganos de gobierno, para el período en que se iniciará el mandato del nuevo Rector.
Artículo 23.- Integrarán la Asamblea Universitaria que elegirá al Rector y al Vicerrector con voz y voto en la sesión:
a) El Rector y el Vicerrector cuyos mandatos expirarán.
b) Los Directores y Vicedirectores de Departamento en funciones a la fecha de celebración de la sesión.
c) Los Directores de carrera en funciones a igual momento.
d) Los consejeros electos por los claustros constituídos de docentes, así como por el personal no docente, estudiantil de grado y de alumnos de posgrado, el Consejo Superior y en los Consejos Departamentales, cuyo mandato se inicie contemporámente con el Rector y Vicerrector a elegir.
e) El representante del Consejo Social Comunitario.
Artículo 24.- La elección de Rector y Vicerrector se realizará en la misma sesión; requiere el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea. Si en la primera votación no se logra esa mayoría, se procede a una segunda votación entre los candidatos más votados en la primera, resultando electos los que obtengan la mayoría de los votos de los miembros presentes de la Asamblea. En caso de producirse empate decide el Presidente de la Asamblea.
Artículo 25.- Regirán las disposiciones de los artículos 21º y 24º precedentes para el caso previsto en el art. 71º del Estatuto.
TITULO CUARTO : Del orden de las sesiones
Artículo 26.- Las sesiones serán públicas. La Asamblea podrá decidir hacerlas secretas por decisión especial de los dos tercios de sus integrantes y sólo tratándose de una sesión extraordinaria convocada para el tratamiento de los casos previstos en los incisos d) y f) del art. 48º del Estatuto.
Artículo 27.- Son funciones del Presidente:
a) Dirigir los debates de conformidad con el Reglamento y llamar a los asambleístas a la cuestión y al orden durante las discusiones.
b) Proponer las votaciones y proclamar por Secretaría sus resultados.
c) Autenticar con su firma, unida a la del Secretario, todos los actos, resoluciones y procedimientos de la Asamblea.
Artículo 28.- Son funciones del Secretario:
a) Las señaladas en los arts. 14º, 15º, 17º y 18º de este Reglamento.
b) Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones.
c) Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus atribuciones y deberes.
Artículo 29.- Todo asunto o proyecto que deba ser considerado por la Asamblea pasará de ser necesario, a criterio de la Presidencia, por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. El debate será libre. La Asamblea podrá establecer, en cada caso, las oportunidades y el tiempo disponible para los expositores. En tal caso, la Asamblea asegurará, al menos dos veces y diez minutos por asambleísta.
Artículo 30.- La presidencia concederá el uso de la palabra a los asambleístas en el orden en que éstos la pidieren.
Artículo 31.- Cuando no hubiese miembro de la Asamblea que requiera el uso de la palabra, o después de cerrado el debate, habiendo hecho uso de la palabra todos los que se anotaron para hacerlo, el Presidente pondrá a votación el asunto en consideración. A tales fines someterá las mociones que se hubieran formulado en el orden en que se hicieron; la aprobación de alguna de las propuestas, por las mayorías que la cuestión requiera, torna improcedente someter a votación las mociones que resulten antagónicas y opuestas a la aprobada por la Asamblea.
Artículo 32.- Las votaciones se tomarán por signos, levantando el brazo el asambleísta. Si algún integrante de la Asamblea solicita votación nominal deberá ser apoyado este requerimiento por un mínimo de otros cinco asambleístas. En ese caso, por Secretaría se interrogará a cada integrante de la Asamblea quien indicará su voto de viva voz. Las votaciones para la elección de Rector y Vicerrector serán siempre de viva voz.
Artículo 33.- Durante el transcurso de las deliberaciones un asambleísta podrá formular de viva voz una moción de orden la que deberá ser votada, sin tratamiento, si fuere apoyada por un mínimo de otros cinco asambleístas.
Artículo 34.- Serán consideradas exclusivamente como mociones de orden las siguientes:
a) Que se levante la sesión;
b) Que se pase a cuarto intermedio;
c) Que se cierre el debate con lista de oradores;
d) Que se declare al orador fuera de cuestión;
e) Que se establezca la cantidad y tiempo de intervención de los asambleístas en el debate conforme los dispuesto en el art. 29.
Artículo 35.- Las mociones de orden, serán previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y deberán sewr sometidas inmediatamente a su formulación a la decisión de la Asamblea. Podrán repetirse en la sesión sin que ello implique reconsideración.
Artículo 36.- Toda proposición de un asambleísta que tenga por objeto rever una sanción de la Asamblea realizada en la misma sesión será considerada como moción de reconsideración. El autor de esa moción deberá fundarla en un lapso máximo de diez minutos y si fuera apoyada por signos por más de otros cinco asambleístas el Presidente la someterá a votación. Requerirá para ser aceptada el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Asamblea, no pudiendo ser repetidas en ningún caso.
TITULO QUINTO : De la observancia y reforma de este Reglamento
Artículo 37.- La Asamblea resolverá en cada caso la forma de proceder si no estuviere previsto en este Reglamento o en el Reglamento interno de la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 38.- Las reformas a este Reglamento exigirán una sesión de Asamblea especialmente convocada al efecto.
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