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Artículo 1.- Se hallan sometidos a este reglamento disciplinario todos los estudiantes de la Universidad Nacional de Quilmes, sean estos alumnos regulares, libres, invitados del curso de ingreso o del posgrado.
Se hallan excluídos los alumnos de las escuelas de Conferencias del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires por estar sujetos a sus reglamentos respectivos.
Artículo 2.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención: Constituye una medida correctiva que se hará por comunicación escrita al alumno afectado, con registro en el legajo personal.
b) Apercibimiento: Constituye una sanción que se hará por comunicación escrita al alumno afectado, con registro en el legajo personal.
c) Suspensión: Constituye la separación temporaria del alumno de la Universidad quedando inhabilitado para desarrollar cualquier actividad en el ámbito de la Universidad Nacional de Quilmes.
c-1) Suspensión de hasta un (1) año.
c-2) Suspensión de uno (1) a cinco (5) años.
d) Expulsión : Es la separación definitiva del alumno de la Universidad.
Artículo 3.- Las sanciones previstas en el artículo precedente serán individualizadas en cada caso, en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida al reproche que merezca el comportamiento del alumno.
Artículo 4.- Todas las sanciones a que se hace referencia en el artículo segundo, no son excluyentes de otras sanciones que puedan fijar otras reglamentaciones internas para algunas faltas en particular.
Artículo 5.- Será sancionado con llamado de atención, siempre que el hecho no implicare una falta mayor, el alumno que:
a) Utilice los locales Universitarios con fines diversos a los que ellos están destinados, sin el permiso de la autoridad pertinente.
b) Faltare el respeto a docentes, no docentes o autoridades superiores en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Será sancionado con apercibimiento o suspensión hasta un (1) año, siempre que el hecho no implicare una falta mayor, el alumno que:
a) Agrediere de palabra a docentes, no docentes o autoridades superiores, a otro estudiante o, dentro del ámbito universitario, a persona ajena a la Universidad.
b) No observare el régimen de correlatividades u otros requisitos exigidos en los planes de estudios respectivos.
c) Incurra en conductas de falta de honestidad intelectual o que afecten la dignidad y ética universitarias.
Artículo 7.- Será sancionado con suspensión de uno (1) a cinco (5) años o expulsión el alumno que:
a) Transgrediere la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos internos.
b) Cometiese delito que lesionare el patrimonio de la Universidad o el honor de miembros y/o autoridades de esta institución.
c) Adulterare o falsificare documentos Universitarios.
d) Agrediere fisicamente en locales universitarios a otro alumno o empleado.
e) Impidiere o prohibiere el ingreso y/o la libre circulación de las personas por los locales Universitarios, ya sea por medio de la coacción física, de la clausura de puertas u otro medio de intimidación que inhibiera la libertad en el ámbito universitario de cualquier integrante de la comunidad.
f) Afectare el normal dictado de clases, tareas de investigación o gestión en el ámbito de la Universidad de forma premeditada.
g) Agrediere fisicamente cualquiera fuese el lugar en que ello acontezca a un docente, no docente o autoridad universitaria, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
Artículo 8.- Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados la libreta universitaria, quedando en custodia en el Departamento de Alumnos de la Universidad.
Artículo 9.- El alumno con auto de prisión preventiva decretada por comisión de delito doloso no excarcelable o aquél que lo fuere por alguno de los delitos contra los poderes públicos y orden constitucional (Arts. 226, 226 bis, 227, 227 bis y 227 ter del Código Penal), fuere este excarcelable o no excarcelable, quedará inmediatamente suspendido en forma preventiva, por resolución del Rector, hasta que recaiga resolución definitiva o en su caso hasta el cumplimiento de las condenas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponderle.
En caso de sobreseimiento definitivo o provisional o de absorción será reintegrado de inmediato a su actividad estudiantil. En todos los casos el alumno deberá acompañar testimonio o certificado de la resolución recaída en la causa judicial para ser agregada al expediente.
Artículo 10.- La suspensión o expulsión de cualquier Universidad Nacional o Provincial, inhabilita al alumno para cursar estudios en la Universidad Nacional de Quilmes mientras dure la sanción o no medie rehabilitación.
Artículo 11.- La acción disciplinaria prescribe:
a) Al año, las de los artículos 5to y 6to.
b) A los cinco (5) años, las del artículo 7mo, a partir de la fecha en que se cometió el hecho.
Artículo 12.- La sanción establecida en el artículo 2do Inc. a), podrá ser aplicada por el Director de Carrera a la que pertenece el alumno, el Director de Departamento o el Rector sin sumario previo y será inapelable.
Artículo 13.- La sanción establecida en e1 artículo 2do Inc. b), podrá ser aplicada por el Director de Carrera a la que pertenece el alumno, el Director de Departamento o el Rector sin sumario previo y será apelable por ante el Consejo Departamental en los dos primeros supuestos y, en el caso de emanar del Rector por ante el Consejo Superior.
Artículo 14.- La sanción establecida en el artículo 2do Inc. c), podrá ser aplicada por el Consejo Departamental al que pertenece el alumno, con sumario previo y podrá ser apelada ante el Consejo Superior.
Artículo 15.- La sanción establecida en el artículo 2do Inc. d), solo podrá ser aplicada por el Consejo Superior con sumario y dictamen previos del Consejo Departamental.
Artículo 16.- En el caso de que el alumno afectado pertenezca a más de una carrera intervendrá el Director de Carrera y/o Consejo Departamental que haya recibido la denuncia.
Artículo 17.- Podrán presentar denuncia debidamente fundamentada, el afectado o cualquiera de los integrantes de 1a comunidad universitaria ante los Directores de Carrera, Directores de los departamentos o el Rector.
Artículo 18.- Toda denuncia se deberá presentar por escrito, debiendo expresar las características de los hechos que se denuncian y personas intervinientes. Si mediaren razones de urgencia, se podrá formular denuncia verbal ante la autoridad que corresponda, debiéndosela formalizar por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La Universidad podrá promover formularios de oficio.
Artículo 19.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la denuncia, el Director de Carrera y/o de Departamento y/o Rector resolverá se procede la instrucción del sumario, designando en su caso un (1) Instructor.
Artículo 20.- El Instructor, dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo, procederá a:
a) Tomar ratificación al denunciante y ampliar los dichos del mismo si lo considerase pertinente.
b) Obtener los medios de prueba conducentes.
c) Citar al imputado para que presente declaración. La citación se efectuará por telegrama colacionado, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía.
Artículo 21.- El instructor sustanciará las pruebas que considere pertinentes. Finalizada la instrucción, elevará al Consejo Departamental las conclusiones correspondientes, en la que se expedirá sobre el mérito de la prueba y la eventual procedencia de una sanción.
Artículo 22.- Si no hubiere méritos para formular cargos se sobreseerá al sumariado. Si lo hubiere se dará traslado al sumariado de las conclusiones del Instructor para que formule sus observaciones y ofrezca la prueba que pueda interesar dentro de los diez (10) días de notificado.
Artículo 23.- El Instructor ordenará las pruebas ofrecidas que considere pertinentes, salvo las que fundadamente deniegue por considerarlas inconducentes. Sustanciada toda la aprueba ordenada, el sumariado podrá alegar dentro de los cinco (5) días de notificado.
Artículo 24.- El Consejo Departamental o el Consejo Superior en su caso, por auto fundado dictará la resolución pertinente, evaluando la prueba con sana crítica.
Artículo 25.- El recurso de apelación deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la notificación y será concedido, en los casos que corresponda, con efecto suspensivo. Los fundamentos de la apelación deberán exponerse en el escrito de interposición del recurso.
Artículo 26.- Los Directores de Departamentos o el Rector, podrán en casos graves, suspender preventivamente al alumno sometido a sumario, por un plazo no mayor a sesenta (60) días. El plazo cumplido como suspensión preventiva se computará a los fines del cumplimiento de la suspensión que se aplique como sanción definitiva.
Artículo 27.- Si el autor de la falta disciplinaria hubiere dejado de ser alumno de la Universidad, procederá igualmente la instrucción de sumario y en su caso, la aplicación de sanciones, las que sustituirán los mismos efectos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 28.- Para todo aquello no reglado ni previsto en el presente "Reglamento de Disciplina para Alumnos", en lo atinente a los sumarios previstos en este ordenamiento, regirá el "Reglamento de Investigaciones" que integra como Anexo I el Decreto 1798/80.
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