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REGIMEN ELECTORAL DEL CLAUSTRO ESTUDIANTIL
de la Universidad Nacional de Quilmes
(aprobado por resolución 114/01 del Consejo Superior del 30 de octubre de 2001)

Artículo 1.- Por el presente se reglamenta el régimen de elecciones del Claustro Estudiantil con arreglo a lo previsto en el Artículo 58º, Inc. s) y Artículo 89º del Estatuto de la Universidad Nacional de Quilmes.

CUERPO ELECTORAL

Artículo 2.- El Claustro Estudiantil participará en la formación del Gobierno Universitario y lo ejercerá por medio de representantes que integrarán el Consejo Superior y los Consejos Departamentales, quienes participarán en su calidad de Consejeros de la Asamblea Universitaria, y son elegidos según se establece en el presente Reglamento.

Artículo 3.- La Universidad integra el cuerpo electoral del Claustro Estudiantil, con los estudiantes de las sedes de Bernal y Florencio Varela que tengan carácter de regulares y que hayan aprobado un mínimo de dos asignaturas del diploma y/o la carrera presencial en la que estén inscriptos, en el año académico inmediato anterior al de la publicación de los padrones.

Artículo 4.- El voto será personal, secreto y obligatorio. La injustificada omisión del sufragio será sancionada conforme con la penalidad que oportunamente disponga el Consejo Superior.

REPRESENTACIONES Y CANDIDATOS

Artículo 5.- Los mandatos de la totalidad de las representaciones tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de cesar su condición de alumno o de alumno regular, el Consejero será reemplazado por el suplente respectivo, según el orden de la lista por la que fué electo y de no existir éste se convocará a elecciones en el término de treinta (30) días.

Artículo 6.- Para ser candidato en representación del Claustro Estudiantil será indispensable:
a) tener inscripción en el padrón del Claustro Estudiantil, a la fecha de su cierre.
b) tener aprobado el 30% de los créditos u horas requeridos para obtener el título de licenciado, ingeniero o equivalente de la carrera que cursa, de acuerdo con el plan de estudios respectivo.

JUNTA ELECTORAL

Artículo 7.- La Junta Electoral se constutuirá con la presencia del Rector o del docente o funcionario representante de la Universidad que aquel designe.
La conformación de la Junta Electoral se realizará mediante la designación de un docente, un trabajador administrativo o de servicios y un estudiante que, con sus respectivos suplentes, serán designados por el Rector.
Los estudiantes que integren la Junta Electoral no podrán ser candidatos, ni desempeñarse como apoderados o fiscales.

Artículo 8.- La Junta Electoral será el organismo de aplicación del presente Reglamento y resolverá sobre situaciones no contempladas en él, teniendo en cuenta para ello en forma supletoria lo establecido por el Código Nacional Electoral.

Artículo 9.- Es competencia de la Junta Electoral:
a) Enteder y resolver sobre toda cuestión que se suscite acerca de la inscripción en los padrones electorales, como la inclusión o eliminación de electores de aquéllos.
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos y otorgar aprobación a los respectivos candidatos que se presenten en cada acto eleccionario.
c) Supervisar el usode los espacios asignados para la propaganda electoral (aéreos y físicos designados al respecto), asegurando la plena difusión de la propaganda electoral en forma equitativa, haciendo respetar la integridad de las instalaciones de la Universidad.
d) Organizar y fiscalizar el acto electoral y decidir cualquier cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo efecto podrá resolver la adopción de cualquier medida conducente a asegurar el normal desenvolvimiento del acto.
e) Fiscalizar el escrutinio de la elección y decidir sobre la validez de los votos recurridos.
f) Elevar las actuaciones al Consejo Superior para el reconocimiento respectivo de los candidatos electos a los cargos en disputa, haciendo mención en las actas de proclamación correspondientes a la lista de origen de cada candidato.

Artículo 10.- Para sesionar, la Junta Electoral deberá contar con la presencia de su presidente y de al menos dos de los tres integrantes, sean estos titulares o suplentes. Las resoluciones de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple de sus miembros presentes, teniendo el presidente la facultad de decidir en caso de empate. Las resoluciones de la Junta sólo serán recurridas ante el Consejo Superior.

PADRONES

Artículo 11.- Los padrones del Claustro Estudiantil serán elaborados por el Rector con arreglo al Art. 89º, Inc. a), b) y h) del Estatuto Universitario y al Art. 3º del presente Reglamento, debiendo ser refrendados por el Consejo Superior.
Se Confeccionará un Padrón General y un Padrón por cada Departamento.
Aquellos alumnos que pertenezcan simultáneamente a dos o más claustros, o estamentos o departamentos de la comunidad universitaria deberán optar por el padrón en que deseen participar mediante comunicación escrita dirigida a la Junta Electoral.

Artículo 12.- La Junta Electoral deberá publicar los padrones con al menos 45 días de anticipación a la fecha fijada para la realización del comicio.
El período de impugnaciones y correcciones cerrará 35 días antes de la fecha fijada para la realización del comicio.
Los padrones definitivos deberán ser publicados 25 días antes de la fecha fijada para la realización del comicio.

Artículo 13.- Los integrantes de la Comunidad Universitaria podrán deducir impugnaciones respecto de las personas que estén mal incluidas o mal excluidas del padrón. Este derecho se podrá ejercer durante 10 días a partir de la fecha de inicio de la exhibición de los padrones, estando la Junta Electoral autorizada para resolver el tema, previas las averiguaciones correspondientes.

LISTAS

Artículo 14.- Las asociaciones, agrupaciones o grupos de electores deberán presentar sus listas conteniendo los nombres y apellidos completos y la conformidad de los candidatos, mediante apoderado, ante la respectiva Junta Electoral hasta 20 días antes de la fecha fijada para la celebración del acto electoral.
Vencido el término precedente, la Junta publicará inmediatamente las listas por un lapso de 5 días, dentro de tal lapso podrán efectuarse impugnaciones respecto de los integrantes de las listas.
Podrán ser modificadas las listas con el consentimiento de la Junta Electoral y sólo en caso de fuerza mayor, en las primeras cuarenta y ocho (48) horas de publicadas las listas, en cuyo caso el plazo de impugnación se reduce a tres días.
diez días antes de los comicios deberán encontrarse oficializadas y aprobadas por la Junta Electoral todas las listas del acto eleccionario respectivo. Para tal aprobación, la Junta Electoral deberá verificar que los candidatos cumplan con los requisitos previstos en el Art. 89º, Inc. i) del Estatuto y en el Art. 5º del presente Reglamento.
Si la Junta estableciera que uno o más candidatos titulares no cumplen con los requisitos previstos, se anularán dichas candidaturas, corriéndose el orden de lista de los titulares, complementándose dicha lista con los candidatos suplentes según su orden. Si el o los observados fueren candidatos suplentes, se procederá de igual forma. En todos los casos la lista cuyos candidatos resulten observados podrá registrar nuevos candidatos suplentes en los últimos lugares vacantes.

Artículo 15.- Para el reconocimiento de las listas postulantes, las mismas deberán contar con el aval de no menos del tres por ciento (3%) de los inscriptos en el padrón general para el Consejo Superior y del tres por ciento (3%) de los inscriptos en el padrón correspondiente para cada Consejo Departamental.

Artículo 16.- Cada asociación o grupo de electores deberá asignar un apoderado titular y un apoderado suplente. Es requisito para ser apoderado ser alumno regular de la Universidad.
Los apoderados no podrán ser candidatos. Sólo los apoderados podrán participar, en representación de las asociaciones o grupos de electores, en las sesiones de la Junta Electoral, con voz, pero sin voto.

Artículo 17.- Cada asociación o grupo de electores podrá designar fiscales. Sólo podrán desempeñarse como fiscales quienes aparezcan inscriptos en el padrón del Claustro Estudiantil.

Artículo 18.- Las boletas deberán contener los nombres y apellidos de los candidatos y de sus suplentes. Las boletas serán identificadas por un número y/o la denominación de la asociación o grupo de electores propiciantes y contendrán la nómina de candidatos titulares y hasta igual número de candidatos suplentes.
Las asociaciones o grupos de electores podrán optar por presentarse a las elecciones de Consejo Superior y Consejos Departamentales o a una sola de ellas.
La impresión de las boletas estará a cargo de la Universidad.
El diseño de las boletas deberá ser aprobado por la Junta Electoral, con al menos 5 días de anticipación a la fecha fijada para la realización del comicio.

Artículo 19.- Las boletas deberá tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel obra o diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

ACTO COMICIAL

Artículo 20.- Los apoderados o fiscales que designen las asociaciones o grupos de electores, serán reconocidos en tal carácter mediante la sola exhibición de una constancia que los acredite como tales, extendida por la Junta Electoral correspondiente.

Artículo 21.- Las elecciones de Consejeros Superiores y Departamentales serán convocadas por el Rector y se realizarán, en principio, entre los 120 y 90 días previos a la fecha de cese de los mandatos de los consejeros.
El horario y los lugares de votación serán determinados por la Junta Electoral. Los lugares de votación deben estar ubicados necesariamente en la sede principal y eventualmente se podrán habilitar mesas adicionales en las restantes sedes de la Universidad. La duración del acto electoral no podrá ser menor de diez horas corridas.
Las mesas serán presididas por los funcionarios de la Universidad Nacional de Quilmes designados a tales fines por la Junta Electoral que, para cada mesa, desiganará un presidente y dos vicepresidentes. La ausencia injustificada será sancionada conforme con la penalidad que oportunamente disponga el Consejo Superior.
La integración de las mesas será publicada con una anticipación de 7 días por los medios habituales dentro de la Universidad.
El número de mesas dependerá de la cantidad de votantes, a juicio de la Junta Electoral.

Artículo 22.- Para el funcionamiento regular de una Mesa bastará la presencia del presidente o de alguno de los vicepresidentes.

Artículo 23.- Previa verificación de que el padrón, urna, cuarto oscuro y boletas están en condiciones reglamentarias, la autoridad de la Mesa declarará abierto el acto, labrándose el acta de apertura por duplicado.

Artículo 24.- Cada votante acreditará su identidad con Libreta Universitaria, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad. Recibirá un sobre que será firmado en su presencia por la autoridad de la mesa y los fiscales que deseen hacerlo, firmará el padrón como constancia de haber emitido el voto, registrándose su voto en la Libreta Universitaria si la exhibiese u otorgándose una constancia por haber emitido el voto.

Artículo 25.- La mesa electoral carece de facultades para modificar el padrón, impidiendo el voto a quien figura en él o autorizando el voto de quien no figure; podrá exclusivamente decidir sobre la autorización del voto de quien figure con nombre u otros datos en forma incompleta o errónea. La única impugnación admisible sólo podrá ser formulada por las autoridades de mesa y/o fiscales acreditados y deberá estar fundada en que la persona que se presenta a votar no es la figura en el padrón. En tal caso se aplazará el voto impugnado, tomándose de inmediato las medidas tendientes a verificar la identidad del pretendido elector, con intervención de la Junta Electoral y la colaboración de autoridades y funcionarios de la Universidad. Si el impugnante mantuviera su impugnación, la Junta Electoral decidirá, labrándose el acta de todo lo actuado.

Artículo 26.- A la hora señalada a tales fines, se cerrará el acto con los votantes que hubieran votado y sólo se admitirá la emisión del voto de los electores que estén esperando turno en ese momento. Concluida la votación se labrará el Acta de Clausura por duplicado.

Artículo 27.- Clausurado el acto electoral, las autoridades de Mesa y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos procederá a cerrar el padrón, anotando "no votó" al margen de todos los ausentes. Abrirá de inmediato la urna, contando los sobres que contiene. Se dejará constancia acerca de la exactitud o eventual diferencia entre el número de sufragios y sobres. Acto seguido, abrirán los sobres uno por uno, y establecerá los votos en blanco que hubiere. Hecho esto, se pasará al escrutinio, clasificando los votos en la siguiente forma:
a) Votos válidos:
Son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones. En el caso de boletas con destrucción parcial, bastará con que aparezca sin roturas o tachaduras el nombre de la agrupación de la lista y la categoría de candidatos a elegir. Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas, destruyéndose los restantes. Los votos se computarán por lista completa. b) Votos nulos:
Son aquellos emitidos:
  1) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del inciso a) anterior.;
  2) Mediante papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
  3) Mediante dos o más boletas de distinta lista para la misma categoría de candidatos;
  4) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la lista y la categoría de candidatos a elegir;
  5) Cuando el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella;
c) Votos en blanco:
Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen ninguna.
d) Votos recurridos:
Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la Mesa, al momento del escrutinio. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y agrupación a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad.
De lo actuado se labrará el acta correspondiente por duplicado. Un ejemplar del acta, así como las correspondientes a las de apertura y cierre del comicio, con los votos recurridos, se entregará en sobre cerrado y firmado a la Junta Electoral. Los otros ejemplares quedarán en poder de la autoridad de la Mesa que estará facultada para emitir las copias autorizadas que le requieran los fiscales a razón de una copia por lista de candidatos. Las boletas electorales válidas y computadas, así como los sobres vacíos y demás considerados como votos en blanco o nulos serán reintroducidos en la urna, la cual será nuevamente precintada y remitida a la Junta Electoral. La Junta Electoral decidirá sobre los votos recurridos y realizará el cómputo definitivo. La Junta Electoral deberá conservar toda la documentación electoral por un espacio de diez días.

Artículo 28.- Cualquiera de los apoderados podrá solicitar, dentro de los tres días hábiles de finalizado el escrutinio, que se realice el recuento de votos. El pedido sólo podrá formularse documentadamente fundado en discrepancias numéricas entre los cómputos asentados en cada una de las mesas con el cómputo que hubiera realizado la Junta Electoral.
La Junta Electoral tendrá 24 horas para expedirse sobre la pertinencia o no de la solicitud de recuento, y en caso afirmativo tendrá otras 24 horas para realizar el recuento.

ADJUDICACION DE REPRESENTACIONES

Artículo 29.- Las representaciones se adjudicarán sólo a aquellas listas que alcanzaren al menos el 20% de los votos válidos emitidos en el acto eleccionario, y conforme el sistema de representación proporcional D'Hont.
Producida la vacancia de un cargo titular, tanto en el Consejo Superior como en los Consejos Departamentales, se incorporará a los candidatos titulares de la misma lista que no hubieren accedido y luego se incluirá a los candidatos suplentes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- Cuando al cierre del lapso previsto, sólo se oficializara una lista, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los candidatos de dicha lista sin necesidad de llevarse a cabo el acto eleccionario.

Artículo 31.- Todos los plazos previstos y establecidos por el presente Reglamento se cuentan por días corridos sin computarse el día de la notificación.


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