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Reglamento interno del Consejo Superior
de la Universidad Nacional de Quilmes
Aprobado por Res. CS 108/00. del 28 de septiembre de 2000

Capítulo I : De sus integrantes

Artículo 1.- Integran el Consejo Superior, en las condiciones, temporalidad y derecho a voto establecidos por el Estatuto, el Rector, los Vicerrectores, los Directores de Departamento, siete consejeros por el claustro de profesores, cinco consejeros por el claustro estudiantil de grado, un consejero por los no docentes; un consejero por los alumnos de posgrado y un consejero por el Consejo Social Comunitario.

Artículo 2.- Los integrantes del Consejo Superior deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Cuerpo, y a las de las comisiones de las que fueren miembros.

Artículo 3.- El Consejero que se considere impedido transitoriamente para asistir a una sesión, dará aviso a la Secretaría del consejo Superior y será reemplazado en esa sesión y en las reuniones previas de la Comisión, por el Consejero suplente que corresponda según el orden de prelación de la lista por la que fuera electo. Los Vicedirectores reemplazarán automáticamente a los Directores de Departamento cuando estos hayan comunicado su imposibilidad de asistir a la sesión del Consejo Superior.

Artículo 4.- Si un Consejero no pudiera concurrir a más de tres (3) sesiones consecutivas deberá solicitar licencia al Consejo Superior. Otorgada la misma, será sustituído por el Consejero suplente, en los términos previstos en el artículo 3º.

Artículo 5.- La incorporación definitiva al Cuerpo -y hasta concluir el período del titular por parte de los Consejeros suplentes- se concretará sólo en caso de muerte, renuncia, separación o cese; en caso de suspensión o licencia del Consejero titular la incorporación del suplente será transitoria.

Artículo 6.- El Consejo Superior por medio del voto de los dos tercios de los presentes-número que nunca podrá ser inferior a la mitad de los integrantes del Cuerpo-, y por las causales previstas por el Estatuto puede suspender a sus miembros o removerlos.

Artículo 7.- Los Consejeros ejercen su mandato por los tiempos fijados en el artículo 56 in fine del Estatuto. Si eventualmente perdieran algún requisito o condición en cuya virtud accedieron a la función, concluirá la representación, asumiendo ésta el correspondiente suplente. Mediará a tal fin resolución del Consejo Superior, con dictamen previo de la correspondiente Comisión permanente del Cuerpo y a dictarse con audiencia del Consejero en la sesión en que se trate la cuestión. Sin perjuicio de los casos especiales que puedan presentarse, serán condiciones para continuar en el ejercicio del mandato, para los consejeros del claustro docente, conservar su condición de docentes ordinarios, para los del claustro estudiantil, conservar su doble condición de estudiantes y, como tales, de alumnos regulares y para los del estamento del personal no docente continuar laborando en la Universidad.

Capítulo II : Del Rector

Artículo 8.- Son atribuciones y deberes del Rector o de quien en su ausencia lo reemplace:
1) Presidir las sesiones del Consejo.
2) Dar cuenta de las resoluciones emitidas por el Rectorado en cuestiones urgentes y en las de auntos que se preven estatutariamente como a dictarse ad referéndum del Consejo.
3) Dirigir los debates de conformidad con este Reglamento.
4) Llamar a los consejeros a la cuestión y al orden.
5) Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
6) Determinar los asuntos que han de ser incluídos en el orden del día de las asesiones del Consejo y comunicarlos a los Consejeros con la anticipación establecida en el Estatuto.
7) Autenticar con su firma, cuando sea necesasario, todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo.
8) Abrir las comunicaciones dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento.
9) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.
10) Poner a la consideeración del Consejo la estructura orgánico-funcional de la Universidad, el presupuesto, las cuentas y la inversión de fondos de la Universidad.
11) Proveer, con las asistencia del Vicerrector de Gestión y Planeamiento, a todo lo concerniente al orden y mecanismo de la Secretaría y demás dependencias administrativas del Consejo Superior.
12) Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se asignen.

Artículo 9.- El vicerrector que designe el Consejo Superior en ejercicio de la facultad acordada por el art. 69 del Estatuto o, en caso de impedimento transitorio del Rector y de la totalidad de los Vicerrectores, el Director de Departamento más antiguo en su función sustituirá al Rector cuando éste se encuentre impedido o ausente.

Artículo 10.- Sólo el Rector podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo.

Artículo 11.- El recurso que se interponga ante el Consejo contra las resoluciones del Rector, será sustanciado hasta ponerlo en estado de resolución por el vicerrector correspondiente o quien lo reemplace.
Dicho vicerrector presidirá la sesión del Consejo durante el tratamiento del recurso. En ningún caso podrá presidir la sesión quien esté involucrado directamente en el recurso.

Artículo 12.- El Rector sustanciará las restantes cuestiones contenciosas sometidas a consideración del Consejo, hasta ponerlas en estado de resolución.

Capítulo III : De la Secretaría del Consejo Superior

Artículo 13.- La Secretaría del Consejo dependerá administrativamente del Vicerrectorado de Gestión y Planeamiento.
El Secretario del Consejo Superior asistirá en tal carácter a las sesiones.

Artículo 14.- Son obligaciones del Secretario:
1) Con asistencia de taquígrafos confeccionar el acta de cada sesión.
2) Realizar el cómputo de las votaciones.
3) Anunciar el resultado de la votación.
4) Sustanciar todo trámite de carácter académico administrativo que le competa al Consejo Superior conforme a las actividades del mismo.

Artículo 15.- Las actas de las sesiones del Consejo deberán expresar:
1) Nombre de los Consejeros que hayan asistido a la sesión, el de los que hubieran faltado con aviso, sin aviso o con licencia.
2) El lugar y sitio en que se celebrase la sesión, y la hora de apertura.
3) Las observaciones, correcciones y la aprobación del acta de la reunión anterior.
4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, y cualquier resolución que se hubiera adoptado.
5) La hora en que se levante la sesión.
De lo manifestado en las sesiones se tomará versión taquigráfica y la correspondiente transcripción servirá de antecedente en lo que se refiere al orden y forma de la discusión de cada asunto, determinación de los consejeros que en ella tomaron parte y de los fundamentos que hubuieren aducido.

Capítulo IV : De las sesiones

Artículo 16.- En su primera reunión anual el Consejo Superior fijará los días y horas de las sesiones ordinarias las cuales podrán ser alternados cuando lo estime conveniente; y deberá reunirse, salvo el período de receso, en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes.

Artículo 17.- Fijados por el Consejo Superior los días, hora lugares de sesión ordinaria, al ser aprobada el acta correspondiente a la reunión en que se trató dicho asunto, quedan notificados de ello en forma legal y para el resto del período todos los integrantes del Cuerpo.

Artículo 18.- Toda vez que el Cuerpo deba celebrar reunión ordinaria el Rector pondrá a disposición de cada Consejero copia del Orden del Día con una antelación mínima de 72 (setenta y dos) horas hábiles, especificándose el carácter, fecha, hora y lugar de la reunión. Las copias se entregarán en la Secretaría del Consejo Superior. Tratándose de sesión extraordinaria del Cuerpo la citación se efectuará en forma fehaciente con transcripción del Orden del Día.

Artículo 19.- Las sesiones serán públicas y sólo podrá determinarse que la totalidad o parte de ellas sean secretas por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los miembros del Consejo.

Artículo 20.- Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a decisión del Rector o por petición de por lo menos la mitad más uno de los miembros del Consejo dirigida por escrito al Rector, que ordenará la correspondiente citación expresando el objeto de la convocatoria.

Artículo 21.- Para formar quórum será siempre necesaria la presencia de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.

Capítulo V : De las comisiones

Artículo 22.- Habrá cinco (5) comisiones permanentes: "Interpretación y Reglamento", "Asuntos Académicos", "Extensión", "Investigación y Desarrollo" y "Planificación y Presupuesto" las que se conformarán con un mínimo de tres (3) miembros. Los miembros de una comisión permanente, podrán participar de las reuniones de cualquier comisión de Consejo Superior. El Rector podrá participar de las deliberaciones de todas las comisiones.

Artículo 23.- Podrán crearse Comisiones especiales o transitorias, las mismas deberán elevar sus informes al Cuerpo por intermedio de la correspondiente Comisión permanente que resulte afín a la temática para la que fueron creadas, excepto en los casos en que aquellas estén integradas en su totalidad por miembros del Consejo Superior.

Artículo 24.- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente puedan corresponderle y que le sean girados por el Consejo o por el Rectorado.

Artículo 25.- Cuando un asunto corresponda a más de una Comisión éstas podrán estudiarlo reunidas o por separado.

Artículo 26.- En los casos que estime conveniente o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, el Consejo podrá nombrar o autorizar al Rector para que nombre Comisiones Transitorias que dictaminen sobre ellos.

Artículo 27.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de designadas y procederán a elegir Presidente por mayoría de votos. Esta autoridad tendrá un mandato de un (1) año que podrá ser renovable.
El Presidente convocará a las reuniones fijando el Orden del Día correspondiente y dirigirá las reuniones.
El Secretario del Consejo Superior llevará las actas de las reuniones y el control de asistencia de los consejeros, siendo responsable conjuntamente con el Presidente de los despachos en tiempo y forma.

Artículo 28.- Los miembros de las Comisiones designados por el Rector en consulta con los restantes integrantes del Consejo Superior, conservarán sus funciones durante todo el período para el que han sido nombrados, a no ser que por resolución especial y fundada del Consejo fueran relevados.

Artículo 29.- Las Comisiones funcionarán con la presencia de la mayoría de sus miembros. Si no fuera posible formar quórum, la minoría presente deberá ponerlo en conocimiento del Consejo el cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno, procederá a integrarlas con otros miembros. Las inasistencias a las reuniones de Comisión serán computadas como inasistencias a las correspondientes al plenario del Consejo.

Artículo 30.- Las Comisiones por medio de su Presidente están facultadas para requerir todos los informes o datos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 31.- Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir los términos de su dictamen, en la misma sesión en que se suscriba encargará a la Secretaría la redacción de los fundamentos del despacho.

Artículo 32.- Los dictámenes de las Comisiones serán elevados por el Presidente al Consejo Superior.

Artículo 33.- Si existieren en carpeta varios expedientes referidos al mismo tema, las Comisiones deberán despacharlos de tal modo que los dictámenes que sobre ellos recaigan sean simultáneamente sometidos al examen del Consejo en el mismo Orden del Día. La preferencia que se pida respecto de uno o varios expedientes referidos al mismo tema implicará el preferente y simultáneo despacho de los demás.

Artículo 34.- El Consejo, por intermedio del Rector, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo y si esto no fuera suficiente, podrá fijarles el día para que den cuenta de su dictamen.

Artículo 35.- El Consejo Superior, a pedido de uno de sus miembros, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto. Esta resolución deberá ser aprobada por dos tercios de los votos emitidos.

Capítulo VI : De la presentación y tramitación de los proyectos

Artículo 36.- todo asunto que se presente deberá tener forma de proyecto de resolución, comunicación o declaración.

Artículo 37.- Los proyectos deberán ser presentados por escrito y firmado por su autor o autores y se destinará a la Comisión respectiva, para ser tratados por ésta en la sesión inmediata a su presentación siempre que hayan sido ingresados por Secretaría con cinco días hábiles de antelación a la fijada para la reunión.

Artículo 38.- Se presentarán en forma de proyecto de resolución toda moción que tenga por objeto originar una decisión del Cuerpo dentro de las que le corresponden en virtud de los previsto en el artículo 58 del Estatuto.

Artículo 39.- Se presentará en forma de proyecto de comunicación toda moción o proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir o exponer algo dentro del ambiente universitario.

Artículo 40.- Se presentará en forma de declaración toda moción o proposición que exprese un deseo o aspiración del Consejo Superior de la Universidad dirigida a declarar su propio sentir dentro y fuera del ambiente y ámbito universitarios.

Artículo 41.- Todo asunto podrá ser tratado sobre tablas mediando votación favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Cuerpo.

Capítulo VII : De las mociones

Artículo 42.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto tenga o no despacho de Comisión. El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que el Consejo celebre, como el primero del Orden del Día.

Artículo 43.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una decisión del Consejo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse en la misma sesión de que fuere tratado y votado, y requerirán para su aceptación el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán de inmediato después de formuladas.

Artículo 44.- Constituye moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1) Que se levante la sesión.
2) Que se pase a cuarto intermedio.
3) Que se cierre el debate indicando si será con o sin lista de oradores.
4) Que se pase al tratamiento del Orden del Día.
5) Que se difiera la consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por tiempo indeterminado.
6) Que se pase a Comisión, o vuelva a ésta, el asunto en discusión.
7) Que el Consejo se constituya en Comisión.
8) Que se considere una cuestión de privilegio.
Las mociones de Orden serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aún al que estuviere en debate y según el orden de la enumeración precedente.
Las comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 se pondrán a votación sin discusión, las restantes serán objeto de un debate breve en el que cada Consejero podrá hablar una sola vez y hasta dos minutos, salvo el autor de la moción, que podrá hacerlo dos veces.

Artículo 45.- Son indicaciones verbales las proposiciones que no siendo proyectos ni cuestiones de orden versen incidencias del momento o puntos de poca importancia.

Capítulo VIII : Del orden de la palabra

Artículo 46.- La palabra será concedida a los miembros del Cuerpo en el orden siguiente:
1) Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.
2) Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.
3) Al autor del proyecto en discusión.
4) A los demás consejeros en el orden en que la hubieran solicitado.

Artículo 47.- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a las intervenciones y observaciones que aún no hubieren sido contestados por él. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.

Artículo 48.- Si dos Consejeros pidieran a un tiempo la palabra la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa. En cualquier otro caso el Rector la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los miembros que aún no hubiesen hablado.

Capítulo IX : De la consideración de los proyectos

Artículo 49.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo pasará por las discusiones en general y en particular. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto. La discusión en particular versará sobre cada uno de los artículos del proyecto. Mediando acuerdo al respecto podrá dispensarse la discusión en particular y tratarse conjuntamente con la que se haga en general.

Artículo 50.- Todo asunto deberá ser tratado con despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos sobre planes de estudios, designación de profesores ordinarios, reforma de este Reglamento o que importen gastos extraordinarios no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.

Artículo 51.- En la discusión en general pueden aportarse otros proyectos en la misma materia en sustitución del dictaminado por la Comisión o que fuera aceptado como de tratamiento sobre tablas o de consideración preferente, debiendo el Consejo resolver de inmediato y sin discusión que destino deberá dársele o dárseles. Si resolviere considerar los nuevos proyectos, estos se harán en el orden en que hubieren sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión, el Consejo se pronunciará inmediatamente al respecto.

Artículo 52.- Un proyecto que después de sancionado en general y parcialmente en particular vuelva a la Comisión, al ser despachado nuevamente seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse por la parte no aprobada por el Consejo.

Artículo 53.- En la consideración en particular de un proyecto la discusión deberá limitarse concretamente al asunto y a la redacción y detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general.

Artículo 54.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrá presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la Comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho.

Capítulo X : Del orden de la sesión

Artículo 55.- Una vez reunidos en el recinto el número suficiente de integrantes del Consejo Superior para formar quórum legal el Rector declarará abierta la sesión. En tal oportunidad pondrá a consideración el acta de la sesión anterior. El Secretario anotará las observaciones que le sean formuladas, si las hubiera, a fin de ser salvadas en la versión o actas siguientes, luego de lo cual será firmada por el Rector o el Vicerrector de Gestión y Planeamiento y refrendada por los miembros del Consejo que así deseen hacerlo.

Artículo 56.- El Rector sará cuenta de los asuntos entrados en el siguiente orden:
1) Informe del Rector.
2) Los despachos de comisiones.
3) Los proyectos cuyo tratamiento se hubiere resuelto tratar sobre tablas.

Artículo 57.- Los integrantes del Consejo Superior, al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Rector o a Consejo en general.

Artículo 58.- Ningún orador podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto sólo será permitido con la venia del Rector y consentimiento del orador. En todos los casos se evitarán las discusiones en forma de diálogo.

Artículo 59.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo, previa moción de orden al efecto o indicación del Rector cuando hubiere terminado el tratamiento del Orden del Día o la hora fuese avanzada.

Artículo 60.- Ningún miembro del Consejo podrá ausentarse, durante la sesión sin permiso del Rector, quien no lo otorgará sin la venia del Consejo en el caso de que éste quedara sin quórum legal.

Capítulo XI : De la votación

Artículo 61.- Las votaciones del Consejo serán por signos salvo que el Consejo resuelva -a pedido de un Consejero- que la votación sea nominal. Esta moción no podrá ser discutida, debiendo votarse directamente.

Artículo 62.- Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, proposición o proyecto. Cuando estos contengan varias ideas separadas se votarán por parte, si así lo pidiere cualquier integrante del Consejo.

Artículo 63.- La votación se reducirá a la afirmativa o negativa, en los términos en que esté redactado el proyecto, artículo, proposición o período que se vote.

Artículo 64.- Se considerarán aprobadas las resoluciones del Consejo que obtengan el mayor número de votos de los miembros presentes, salvo los casos de mayorías especiales previstas en este Reglamento y en el Estatuto.

Artículo 65.- Si se suscitaren dudas acerca del resultado de la votación se repetirá la misma. En caso de empate, se atenderá al voto calificado de quien presida la sesión.

Artículo 66.- Los miembros del Consejo no podrán dejar de votar sin permiso del Cuerpo, pero tendrán derecho a abstenerse invocando razones personales; podrán también pedir que se consignen los fundamentos de su voto.

Capítulo XII : Disposiciones Generales

Artículo 67.- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediante un proyecto en forma que deberá tener la tramitación regular.

Artículo 68.- Cualquier modificación que se efectúe con relación al presente Reglamento deberá insertarse en el Cuerpo del mismo y en los capítulos correspondientes.

Artículo 69.- Si ocurriese alguna duda sobre inteligencia, interpretación o alcance de alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelto por el Consejo.


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